PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
REQUISITOS PARA ACCEDER AL NUEVO RÉGIMEN DE MONOTRIBUTO
Estos requisitos se deben dar en forma concurrente:
Que los contribuyentes hayan obtenido en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingre- sos brutos provenientes de las actividades pausibles de ser incluidas en el mencionado régimen, inferiores o iguales a la suma de $ 200.000,00 para el caso de locaciones y/o prestaciones de servicios ó de $ 300.000,00. Si se trata de ventas de cosas muebles deben tener en cuenta que el precio unitario de venta de cosa mueble no podrá superar el valor de $ 2.500,00.
Además, cuando excedan de los $ 200.000,00 hasta los $ 300.000,00 deberán cumplir con el requisito de canti- dad mínima de empleados en relación de dependencia. Que hayan cumplido, en los 12 meses calendario ante- riores, con los parámetros físicos anuales exigidos, es decir que no hayan superado ninguno de los detallados.
- Superficie afectada 200 m2
- Energía consumida 20.000 KW
- Alquileres devengados $ 000.-
Los alquileres devengados es el nuevo parámetro a tener en cuenta a los efectos de la categorización, recate- gorización y permanencia en el régimen.
Que no hayan realizado, durante los últimos doce (12) meses del año calendario, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Que no posean más de 3 unidades de explotación o no realicen más de 3 actividades simultáneas.
CATEGORIZACIÓN
Los sujetos que se encuadren dentro de la definición de pequeño contribuyente deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros mencionados precedentemente. Se entenderá por actividad principal aquella por la cual el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Asimismo, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Categoría | Ingresos brutos (anual) – Superficie afectada | Superficie afectada | Energía eléctrica consumida (anual) | Monto de alquileres devengados (anual) | Cantidad mínima de empleados |
---|---|---|---|---|---|
B | Hasta $ 24.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.300 kw | Hasta $ 9.000 | – |
C | Hasta $ 36.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 kw | Hasta $ 9.000 | – |
D | Hasta $ 48.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 kw | Hasta $ 18.000 | – |
E | Hasta $ 72.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 kw | Hasta $ 18.000 | – |
F | Hasta $ 96.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 kw | Hasta $ 27.000 | – |
G | Hasta $ 120.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 kw | Hasta $ 27.000 | – |
H | Hasta $ 144.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kw | Hasta $ 36.000 | – |
I | Hasta $ 200.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kw | Hasta $ 45.000 | – |
J | Hasta $ 235.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kw | Hasta $ 45.000 | 1 |
K | Hasta $ 270.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kw | Hasta $ 45.000 | 2 |
L | Hasta $ 300.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kw | Hasta $ 45.000 | 3 |
A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los 12 meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considera al responsable correctamente categorizado cuando se encuadre en la categoría que corres- ponda al mayor valor de sus parámetros -ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados-, para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
NUEVOS MONTOS DE IMPUESTO INTEGRADO
Al eliminarse la categoría “A”, la tabla comienza en $ 39, manteniéndose el importe del componente impo- sitivo hasta la categoría “E”. Respecto de los valores para las categorías “F” a “I”, para las locaciones y/o pres- taciones de servicios, y de las categorías “I” a “L”, para la venta de cosas muebles, el incremento en los nuevos valores es creciente y tiende a adecuarse a los valores de tributación del Régimen General.
Categoría | Locaciones y/o prestaciones de servicios | Venta de cosas muebles |
---|---|---|
B | $ 39 | $ 39 |
C | $ 75 | $ 75 |
D | $ 128 | $ 118 |
E | $ 210 | $ 194 |
F | $ 400 | $ 310 |
G | $ 5500 | $ 405 |
H | $ 700 | $ 505 |
I | $ 1.600 | $ 1.240 |
J | $ 2.000 | |
K | $ 2.350 | |
L | $ 2.700 |
En el caso de las sociedades de hecho, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integran- tes de la sociedad.
INICIO DE ACTIVIDADES
Cuando se inicien actividades, la metodología para que el pequeño contribuyente pueda adherirse al Régimen Simplificado es diferente. Primero, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda, de conformidad con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad, si correspondiera y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias, se categorizará inicialmente mediante “una estimación razonable” de sus ingresos. Transcurridos 4 meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización, o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
PARÁMETRO ALQUILERES DEVENGADOS
Con respecto al parámetro “Alquileres devengados”, referido al inmueble en el que se desarrolla la actividad por la cual el pequeño contribuyente adhirió al régimen, el decreto reglamentario establece que comprende toda contraprestación (en dinero o en especie) derivada de la locación, uso, goce o habitación (cualquiera sea la denominación que se le otorgue) de dicho inmueble, así como los importes correspondientes a sus comple- mentos (mejoras introducidas por los arrendatarios o inquilinos, la contribución directa o territorial y otros gravámenes o gastos que haya tomado a su cargo, y el importe abonado por el uso de muebles y otros acceso- rios o servicios que suministre el propietario).
Asimismo, aclara la norma reglamentaria que deberá entenderse por mejoras todas aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, y que en el caso pre- visto para el inicio de actividades, deberá considerarse lo que se hubiere pactado en el respectivo contrato de locación.
En el caso de que se posea más de 1 unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán sumarse, de corresponder, los alquileres devengados correspondientes a cada unidad de explotación.
RENUNCIA
Los monotributistas podrán renunciar al Régimen Simplificado en cualquier momento. La renuncia produ- cirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de formalizada la renuncia. Cuando esta renuncia sea por la inscripción del contribuyente en el régimen general, el mismo podrá optar nuevamente por el presente régi- men hasta después de transcurridos 3 años calendario posteriores al de efectuada la renuncia. Esta renuncia significa que el contribuyente deberá obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado (IVA). Además deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN
El sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes quedará excluido de pleno dere- cho cuando se dé alguna de las siguientes causales:
La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 meses inmediatos anteriores al de la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando el ingreso por facturar-, exceda el límite máximo establecido para la categoría “I” o, en su caso, las categorías “J”, “K” o “L”. Se modifica la forma de realizar el cálculo a los fines de determinar la exclusión por el parámetro “Ingresos brutos”.
Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la categoría “I”.
No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías “J”, “K” o “L”, según corresponda. Esta exclusión no tendrá lugar si, dentro del mes calendario posterior a la fecha en la que se produjo la referida reducción, proceda a recuperar dicha cantidad de personal.
El precio máximo unitario de venta, para aquellos contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $ 2500.-
Adquieran bienes o realicen gastos de índole personal por un valor incompatible con los ingresos declara- dos y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.
Los depósitos bancarios debidamente depurados resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.
Realicen más de 3 actividades simultáneas o posean más de 3 unidades de explotación.
Se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles cuando su actividad corresponde a locaciones y/o prestaciones de servicios.
Que las operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas, o documentos equivalentes, correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
Que el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectua- dos durante los últimos 12 meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%), en el caso de venta de bienes, o al cuarenta por ciento (40%), cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos para la categoría “I”, o en su caso, para las categorías “J”, “K” o “L”.
Esta presunción basada en la relación “compras más gastos” comparada con el máximo de ingresos brutos permitido por la norma, según se trate de venta de cosas muebles o de locaciones y/o prestaciones de servicios. Quizá sea esta causal una de las más controvertidas del nuevo régimen, ya que depende del caso particular; muy probablemente se superen los porcentajes establecidos como máximos.
La exclusión automática del régimen se produce desde la 0 hora del día en el que se verifique el acaeci- miento de cualquiera de las causales enunciadas.
Producida la causal de exclusión, el contribuyente deberá comunicar en forma inmediata dicha circunstan- cia al citado Organismo, y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, verifique que un contribuyente del Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación correspondiente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos- y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho. En este caso, la exclusión tendrá efectos a partir de la 0 hora del día en el que se produjo la causal respectiva.
El contribuyente, desde el acaecimiento de la causal de exclusión, tomará como “pago a cuenta” de los tribu- tos adeudados, en virtud de la normativa aplicable al Régimen General, el impuesto integrado abonado.
POSIBILIDAD DE VOLVER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
En el artículo 4 de la ley 26.565 se establece que los contribuyentes que hubieran renunciado, o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con anterioridad a la vigencia de la nueva ley -sin que hubieran transcurrido 3 años desde que ocurrió tal circunstancia-, podrán reingresar al régimen en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstos en el Anexo de la presente medida. Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del primer cuatrimestre siguiente al de la publicación de la ley, o sea el cuatrimestre enero a abril de 2010.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES
Se elimina la sanción pecuniaria de multa para los monotributistas cuando sus operaciones no se encuen- tren respaldadas por las respectivas facturas, o documentos equivalentes, por las compras, locaciones o pres- taciones aplicadas a la actividad, manteniéndose la sanción de clausura de 1 a 5 días.
Cuando por la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, se omitiera el pago del impuesto integrado que le hubiere correspondido, o por resultar inexactas las declaraciones presentadas (categorizadoras o recategorizadoras), deberá pagar una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado que le hubiera correspondido abonar.
La AFIP procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción de multa, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes no procedieran a realizar la recategorización o la misma fuera inexacta.
Se establece un sistema de reducción de multa derivada de la recategorización de oficio. Así, se dispone que en el caso de que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la AFIP dentro del plazo de 15 días desde su notificación, la sanción aplicable quedará reducida de pleno derecho a la mitad. En cambio, si el pequeño contribuyente procediera a recategorizarse antes de que la AFIP procediera a notifi- car la deuda determinada, quedará eximido de la sanción.
RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Se incorpora un nuevo régimen denominado “de inclusión social y promoción del trabajo independiente”, derogándose el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales. Podrán encuadrar en el régimen:
- cuando la actividad consista en la elaboración o transformación de materias primas, la misma deberá realizarse en la vía pública o en la casa-habitación del trabajador independiente promovido;
- en el supuesto de que la actividad sea la de artesano, la misma se deberá desarrollar en ferias o en la vía pública, aun cuando la elaboración de los productos se realice en la casa-habitación del trabajador indepen- diente promovido;
- de tratarse de actividad primaria, en la medida en que se desarrolle en el predio en el que el trabajador independiente promovido tenga su casa-habitación.
La AFIP, a través de la resolución general 2746, en su Anexo I, ha determinado el nomenclador con los códi- gos de actividades susceptibles de ser encuadradas en el régimen.
Para adherir y permanecer en el régimen deberán cumplirse, de manera conjunta, los siguientes requisitos:
- Ser persona física mayor de 18 años de edad.
- Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de servicios, y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa-habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local.
- Que dicha actividad sea la única fuente de ingresos, no podrán adherir quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia, o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
- No poseer más de 1 unidad de explotación.
- Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de 6 operaciones con un mismo sujeto, ni superar cada operación, en estos casos de recurrencia, la suma de $ 1.000.
- No revestir el carácter de empleador.
- No ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales.
- No haber obtenido, en los 12 meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a $ 24.000. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite.
- La suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando el ingreso por facturar- debe ser inferior o igual a $ 24.000.
- De tratarse de un sujeto graduado universitario, siempre que no se hubieran superado los 2 años contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que éste se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados. El plazo mencionado se cuenta desde la fecha de expedición del título universitario, independientemente de la antigüedad de la inscripción en la matrícula habilitante.
Los límites referidos en los incisos h) e i) antes mencionados, la norma admite, como excepción, y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de $ 5.000, cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
CUOTA DE INCLUSIÓN SOCIAL
La cuota de inclusión social consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39 del Anexo a cargo del pequeño contribuyente ($110). El Poder Ejecutivo Nacional ha establecido en el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos mensuales que perciba el trabajador indepen- diente promovido el valor mínimo mensual de la cuota de inclusión social. Dicha cuota deberá ingresarse hasta el día 20 de cada mes y se calculará sobre las operaciones facturadas durante el mes anterior.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme con lo establecido precedentemente, sea inferior a aque- llos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes, o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser considerado aportante regular.
MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En materia de aportes al sistema los montos han sido incrementados de la siguiente forma:
- Con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): $ 110
- Con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud: $ 70
CUADRO RESUMEN DE LOS NUEVOS MONTOS A INGRESAR
Categoría | Impuesto integrado | Aportes | Monto total a ingresar | |||
---|---|---|---|---|---|---|
Locac. y/o prestac. de servicios | Venta de cosas muebles | Aportes SIPA | Aportes obra social | Locac. y/o prestac. de servicios | Venta de cosas muebles | |
B | $ 39 | $ 39 | $ 110 | $ 70 | $ 219 | $ 219 |
C | $ 75 | $ 75 | $ 110 | $ 70 | $ 255 | $ 255 |
D | $ 128 | $ 118 | $ 110 | $ 70 | $ 308 | $ 298 |
E | $ 210 | $ 194 | $ 110 | $ 70 | $ 390 | $ 374 |
F | $ 400 | $ 310 | $ 110 | $ 70 | $ 580 | $ 490 |
G | $ 550 | $ 405 | $ 110 | $ 70 | $ 730 | $ 585 |
H | $ 700 | $ 505 | $ 110 | $ 70 | $ 880 | $ 685 |
I | $ 1.600 | $ 1.240 | $ 110 | $ 70 | $ 1.780 | $ 1.420 |
J | NO APLICABLE | $ 2.000 | $ 110 | $ 70 | NO APLICABLE | $ 2.180 |
K | NO APLICABLE | $ 2.350 | $ 110 | $ 70 | NO APLICABLE | $ 2.530 |
L | NO APLICABLE | $ 2.700 | $ 110 | $ 70 | NO APLICABLE | $ 2.880 |